Por: Fredin Funez
Suspensión de contratos de trabajo y compensar días del decreto de emergencia del Covid-19 por vacaciones y días feriados, es inconstitucional y violatorio de derechos humanos.
Es de lato conocimiento o de todos es sabido, que mediante Decreto Ejecutivo PCM-005-2020 de fecha 10 de febrero de 2020, el Gobierno declaró ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA en todo el territorio nacional, con el propósito de según el Gobierno llevar a cabo acciones de vigilancia, prevención, control y garantizar la atención a las personas ante la ocurrencia de infección por coronavirus (COVID-19) y luego que el Laboratorio Nacional de Virología confirmó mediante examen de laboratorio seis (6) casos de COVID-19, y según ellos para contener la propagación a nivel nacional y mitigar los impactos negativos en la salud de las personas, y salvar vidas, en fecha 15 de marzo del presente año mediante PCM-021-2020 el poder ejecutivo procedió a suspender los derechos constitucionales o garantías establecidas en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99, y 103 de la Constitución de la República.
Dicho decreto expresamente en su artículo 2 establece entre otras PROHIBICIONES ESPECÍFICAS: “Se suspenden labores en el Sector Público y Privado durante el tiempo de excepción y Suspensión del funcionamiento del transporte público” por consiguiente la suspensión de labores en el sector privado quien la decide es el Gobierno, por tal razón ES IMPROCEDENTE Y ARBITRARIA, LA NOTIFICACIÓN DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO que algunos patronos nacionales y extranjeros han procedido a realizar en contra de quienes les generan riqueza.
Estos patronos deshumanizados y sin ningun escrupulo pretenden sacar ventaja del ESTADO DE EMERGENCIA decretado por el Gobierno al suspender a sus trabajadores más allá del plazo de duración del estado de emergencia, ya que han NOTIFICADO LA SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO hasta por 4 meses SIN GOCE DE SALARIO, colocando a estos trabajadores en una situación de calamidad doméstica, puesto que tal actitud mezquina y desproporcionada de estos patronos rebasan la base de justicia social sobre la cual descansa las relaciones entre el capital y el trabajo, como así lo dispone el Código del Trabajo, pues si se quedan sin salario, seguro se quedarán sin alimentos y sin ninguna posibilidad de obtener otro empleo por el estado de emergencia, por lo que los están CONDENANDO A LA MUERTE NO POR EL CORONAVIRUS SINO POR HAMBRE.
Se conoce a través de denuncias públicas que entre estos patronos, se encuentran las empresas maquiladoras Southern Apparel y New Holland ( MAQUILAS) y comidas rápidas del grupo INTUR y otros, quienes han mandado a la calle a miles de trabajadores, suspendiendo sus contratos de trabajo hasta por 4 meses, condenando con ello a la muerte por hambre a sus trabajadores y sus familias.
Hay que destacar que estas suspensiones son totalmente arbitrarias e improcedentes, puesto que dicha suspensión decretada por el Gobierno NO ES UNA CAUSA DE SUSPENSIÓN QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, reitero, porque es una suspensión decretada por el Poder Ejecutivo, en consecuencia la Secretaría del Trabajo no puede AUTORIZAR suspensión de contratos de trabajo que presenten algunos patronos amparados en el Decreto de Emergencia que el propio poder Ejecutivo ha decretado, incluida la Secretaria de trabajo.
Además del impedimento señalado anteriormente para que los patronos suspendan los contratos de trabajo, el mismo Decreto Ejecutivo PCM-021-2020 procedió a suspender el artículo 103 de la Constitución de la República, que garantiza la existencia de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social, en consecuencia los derechos de la propiedad privada también se encuentran en suspenso por el decreto de emergencia, por lo que el poder ejecutivo con base al mismo y en aras de esa función social que debe cumplir la propiedad privada, puede y debe obligar a los patronos a cumplir con los salarios y demás derechos laborales a sus trabajadores.
cabe señalar que los salarios; así como el derecho a las vacaciones y días feriados, entre otros derechos, son de carácter irrenunciables al amparo de lo que dispone el artículo 3 del Código del Trabajo y 128 de la Constitución de la República, en consecuencia aunque se estipule SU RENUNCIA O DISMINUCIÓN en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera SON NULOS IPSO JURE, en consecuencia, el patrono que obligue a sus trabajadores a firmar la renuncia de sus derechos amparado en el COMUNICADO DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO de fecha 26 de marzo del presente año o la renuncia que los trabajadores firmen por temor a las represalias, puede reclamar por la vía judicial el cumplimiento de ese derecho renunciado o disminuido.
cabe destacar que la actuación del Secretario de Estado en los Despacho del Trabajo y Seguridad Social al emitir el referido comunicado se subsume en el tipo penal del delito de ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS que dispone el artículo 349. 2 del Código penal que señala” Será castigado con reclusión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena: El funcionario que dictare ….órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes, o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.” por lo que es condenable que este funcionario que a la vez es autor del Decreto de Emergencia que suspende EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA consignado en el artículo 103 constitucional y que amparado en el mismo debe obligar a los patronos a cumplir con los derechos de los trabajadores, ahora venga a AUTORIZAR ARBITRARIAMENTE A LOS PATRONOS PARA QUE CARGUEN A LOS TRABAJADORES LOS DÍAS FALTADOS A SUS LABORES POR EL DECRETO DE DE EMERGENCIA A CARGO DEL DERECHO DE VACACIONES Y DIAS FERIADOS DE LOS TRABAJADORES.